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A. 2598/23
Auto18 de octubre de 2023

Sentencia A. 2598/23

Corte Constitucional·18 de octubre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2598-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2598/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2598 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4168

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca, y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                  El 20 de octubre de 2020, Richar Leónidas Villota Rubiano (en adelante, el demandante), a través de apoderado, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones o la demandada). Esto, con el fin de que se reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante la Resolución SUB 2928 del 8 de enero de 2020, la cual fue confirmada mediante la Resolución SUB 218153 del 14 de octubre de 2020[1]. En particular, solicitó que sean incluidos como parte de la indemnización sustitutiva los tiempos en los cuales se desempeñó como empleado público –entre el 25 de enero de 1983 y el 21 de abril de 1986 el actor trabajó en la Biblioteca Departamental José Garcés Borrero como empleado público[2]–.

 

2.                 Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca, que mediante auto interlocutorio núm. 099 de 3 de febrero de 2021 admitió la demanda[3]. Luego, mediante decisión del 4 de abril de 2022[4], el despacho (i) declaró demostrada la excepción de cobro de lo no debido; (ii) absolvió a Colpensiones; (iii) ordenó el pago de las costas a cargo del demandante, y (iv) envió el expediente a los jueces laborales del circuito para su conocimiento en grado de consulta.

 

3.                 El 26 de abril de 2022, por reparto, el conocimiento del expediente en sede de consulta fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca. Mediante auto de 6 de mayo de 2022[5], el referido juzgado admitió y dio trámite al grado de consulta del expediente. A través de auto de 25 de junio de 2022[6], el despacho ordenó (i) declarar la nulidad de la sentencia proferida el 4 de abril de 2022; (ii) integrar a la litis a la Biblioteca Departamental José Garcés Borrero, y (iii) devolver el expediente al despacho de origen.

 

4.                 Mediante auto del 28 de noviembre de 2022[7], el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca, dispuso (i) declarar la falta de competencia para conocer del asunto y (ii) remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Cali. En su criterio, “la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es la competente para conocer del presente asunto, toda vez que lo pretendido por el actor es que se tengan en cuenta todas las cotizaciones efectuadas en su vida laboral, de esta manera se tiene que existen periodos cotizados a una entidad de carácter público, […] como empleado público al ser nombrado mediante acta de posesión que data del 25 de enero de 1983”[8]. Como fundamento, el despacho invocó el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y el Auto 490 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

5.                 Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca. A través de auto del 23 de enero de 2023[9], el juez (i) declaró su falta de competencia; (ii) propuso conflicto negativo con el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que “los asuntos relativos a la seguridad social de un trabajador privado que ostentó esa calidad para el momento de causación de su pensión de vejez, le corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral, dado que el supuesto determinante para establecer la competencia en estos casos es la vinculación al momento de causación del derecho reclamado y no la que tenía cuando realizó los aportes que reclama sean tenidos en cuenta para su liquidación”[10]. Para llegar a esta conclusión, el despacho analizó los artículos 105.4, 152.21 y 155.22 del CPACA, 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y los autos 490 y 1179 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

6.                 El 4 de septiembre de 2023, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada ponente[11].

 

I.       CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política[12].

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

8.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por Richar Leónidas Villota Rubiano en contra de Colpensiones. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia judicial para conocer controversias relacionadas con la reliquidación de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

 

9.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.[15]

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

 

10.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que el asunto sub examine configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)     El presupuesto subjetivo se satisface, porque se enfrentan dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes, a saber: (i) el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[18].

 

(ii)   El presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda ordinaria laboral, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)Se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos legales y jurisprudenciales con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párr. 4-5, supra).

 

4.     Competencia judicial para conocer controversias relacionadas con la reliquidación de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia.

 

11.             Mediante el Auto 746 de 2021[19], la Corte fijó como regla de decisión que “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa”. Como fundamento, la Sala Plena expuso que, si bien una persona de derecho público administraba el régimen de seguridad social aplicable al actor, este no ostentaba la calidad de empleado público al momento de causar su pensión, pues su última cotización la realizó en calidad de trabajador del sector privado. Asimismo, señaló que la Corte Constitucional ha determinado que la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente.

 

12.             Asimismo, en el Auto 1179 de 2021[20], la Sala Plena amplió la regla de decisión adoptada en el Auto 746 de 2021 y estableció como que “[l]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, independientemente de si la entidad administradora es de derecho público o privado”. Como fundamento, explicó que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de los procesos judiciales relacionados con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado. Además, en atención a lo establecido en el numeral 4 del Artículo 104 del CPACA, serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las demandas relacionadas con la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. 

 

5.     Caso concreto

 

13.             La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, por las siguientes razones:

 

(i)   El demandante pretende que se incluyan dentro de la indemnización sustitutiva tiempos en los cuales se desempeñó como empleado público –entre el 25 de enero de 1983 y el 21 de abril de 1986 el actor trabajó en la Biblioteca Departamental José Garcés Borrero como empleado público–[21].

 

(ii) En el expediente se evidencia que en el historial de las cotizaciones realizadas por el demandante y en la Resolución 2928 del 8 de enero de 2020 emitida por Colpensiones, al momento de solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y su reliquidación a Colpensiones, el demandante fungía como trabajador independiente[22]. Es decir, para el momento en que solicitó dicha prestación el demandante no ostentaba la calidad de empleado público. Por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

En consecuencia, la Sala Plena concluye que de conformidad con los autos 746 de 2021 y 1179 de 2021,  la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca. Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4168, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

6.     DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca, es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por Richar Leónidas Villota Rubiano en contra de Colpensiones.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4168 al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 6_760013333018202200303006RADICACIONOAE20221212133412_6_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_03DEMANDA ═ndice_ 2_7.pdf.

[2] Expediente digital. 7_760013333018202200303007RADICACIONOAE20221212133412_7_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_04PRUEBAS ═ndice_ 2_8.pdf. p. 3.

[3] Expediente digital. 8_760013333018202200303008RADICACIONOAE20221212133412_8_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_06AUTOADMITEDEMANDA ═ndice_ 2_9.pdf

[4] Expediente digital. 28_7600133330182022003030028RADICACIONOAE20221212133424_28_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_25ACTAFALLO ═ndice_ 2_28.pdf

[5] Expediente digital. 30_7600133330182022003030030RADICACIONOAE20221212133428_30_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_27ACTUACIONCONSULTAN ═ndice_ 2_30.pdf., pp., 7 – 8.

[6] Ib., pp. 61 – 63.

[7] Expediente digital. 35_7600133330182022003030035RADICACIONOAE20221212133428_35_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_32AUTOREMITEPORCOMPE ═ndice_ 2_35.pdf.

[8] Ib., p. 2.

[9] Expediente digital. 36_760013333018202200303001AUTOREMITEPORPROPONECON20230123144659_36_AUTOREMITEPORCOMPETENCIA_PROPONECON ═ndice_ 3_36.pdf.

[10] Expediente digital. 36_760013333018202200303001AUTOREMITEPORPROPONECON20230123144659_36_AUTOREMITEPORCOMPETENCIA_PROPONECON ═ndice_ 3_36.pdf. p. 4.

[11] El 8 de septiembre de 2023, el expediente fue enviado al despacho.

[12] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[16] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[17] Id.

[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] de pequeñas causas y de competencia múltiple, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos».

[19] Expediente CJU-613, reiterado, entre otros, en los autos 864 de 2021 (CJU-450) y 111 de 2022 (CJU-562).

[20] Expediente CJU-685.

[21] Expediente digital. 7_760013333018202200303007RADICACIONOAE20221212133412_7_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_04PRUEBAS ═ndice_ 2_8.pdf. p. 3.

[22] Expediente digital. 24_7600133330182022003030024RADICACIONOAE20221212133423_24_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_21HISTORIALABORALACT ═ndice_ 2_24.pdf